Guía

Asambleas de consorcio: convocatoria, mayorías y actas

Cómo convocar una asamblea de consorcio, qué mayorías hacen falta, cuándo vale la autoconvocatoria y cómo se labra el acta, según la ley vigente.

Por Agustin Bermudez, administrador matriculado (Mat. R.P.A. N.º 18985) · Actualizada el 22 de octubre de 2026 · 4 min de lectura

La asamblea es el órgano donde los propietarios deciden sobre el edificio: aprueban gastos y obras, designan o remueven al administrador y controlan su gestión. Las reglas están en el Código Civil y Comercial (arts. 2058 a 2063) y, en la Ciudad de Buenos Aires, en la Ley 941. El reglamento de propiedad horizontal de cada edificio completa el resto.

Qué decide la asamblea

Según el art. 2058, la asamblea resuelve:

  • Las cuestiones que le atribuyen la ley o el reglamento.
  • Las cuestiones del administrador o del consejo de propietarios que le sometan ellos, o quien represente el 5 % de los porcentuales.
  • La conformidad con el nombramiento y despido del personal del consorcio.
  • Todo lo que no sea atribución del administrador o del consejo.

Cómo se convoca

  • En la forma que fija el reglamento, con el orden del día redactado de forma precisa y completa. Tratar temas que no figuran es nulo, salvo que estén presentes todos los propietarios y acuerden por unanimidad tratarlos (art. 2059).
  • En CABA, la convocatoria tiene que indicar lugar, día, horario y temario, y adjuntar el acta de la última asamblea. Si no cumple con esto, es nula (Ley 941, art. 9).

¿Quién convoca?

  1. El administrador, que tiene la obligación de convocar y redactar el orden del día (art. 2067).
  2. El consejo de propietarios, si el administrador no lo hace (art. 2064).
  3. Los propios propietarios, autoconvocados. Las decisiones son válidas si la autoconvocatoria y el temario se aprueban por dos tercios de la totalidad de los propietarios (art. 2059).
  4. Un juez. Si el administrador y el consejo no convocan, los propietarios que representan el 10 % del total pueden pedir una asamblea judicial (art. 2063).

Mayorías

La regla general es la mayoría absoluta sobre la totalidad de los propietarios, con doble exigencia: más de la mitad de las unidades funcionales y, a la vez, más de la mitad de los porcentuales (art. 2060).

Ejemplo: en un edificio de 20 unidades hacen falta al menos 11 unidades a favor que, además, sumen más del 50 % de los porcentuales. No alcanza con la mayoría de los presentes.

Si en la asamblea no se llega a esa mayoría, la mayoría de los presentes puede proponer la decisión. Se comunica por medio fehaciente a los ausentes y queda aprobada a los 15 días de notificados, salvo que se opongan antes, por igual medio, con mayoría suficiente (art. 2060).

Algunas decisiones tienen reglas propias:

DecisiónQué hace faltaArtículo
Designar o remover al administradorMayoría absoluta2060 · Ley 941, art. 13
Modificar el reglamentoDos tercios de la totalidad de los propietarios2057
Autoconvocatoria y su temarioDos tercios de la totalidad de los propietarios2059
Mejoras u obras nuevas en partes comunesMayoría de los propietarios, con informe técnico previo2051
Obras que modifican la estructura de forma sustancial, o que benefician a un solo propietarioUnanimidad2052
Demolición, reparación o reconstrucción por grave deterioroMayoría que represente más de la mitad del valor2055
Suprimir o limitar derechos de una unidadConformidad expresa de su titular2061
Decidir sin asambleaUnanimidad del total de los propietarios2059

El reglamento de cada edificio también fija mayorías y la forma de computarlas para distintas decisiones (art. 2056), así que conviene leerlo junto con el Código.

El acta

  • Es obligatorio llevar un Libro de Actas de Asamblea y un Libro de Registro de Firmas de los propietarios (art. 2062).
  • Los presentes firman el acta como constancia de asistencia, y el administrador coteja esas firmas con las registradas.
  • El acta la redacta un secretario de actas elegido por los propietarios. Contiene el resumen de lo deliberado y las decisiones, y la firman el presidente de la asamblea y dos propietarios.
  • Al pie, el administrador deja constancia de las comunicaciones enviadas a los ausentes y de las oposiciones o conformidades recibidas.

Impugnar una asamblea

El derecho a pedir judicialmente la nulidad de una asamblea caduca a los 30 días contados desde la fecha en que se hizo (art. 2060). Si algo no se hizo bien, conviene actuar rápido.

El consejo de propietarios

La asamblea puede designar un consejo de propietarios que controla los aspectos económicos y financieros, autoriza el uso del fondo de reserva, convoca la asamblea si el administrador no lo hace y administra en caso de vacancia. Fuera de esos casos, no reemplaza al administrador (art. 2064).

Cómo lo hacemos en ABconsorcios

Convocamos con un orden del día claro, llevamos al día los libros de actas y de firmas, y comunicamos lo resuelto a todos los propietarios. Si tu edificio está pensando en un cambio, mirá cómo cambiar de administrador o pedinos una propuesta.

Esta guía es informativa y se basa en el Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley 941 de la Ciudad de Buenos Aires. No reemplaza el asesoramiento legal ni lo que establezca el reglamento de tu edificio.

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